• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
  • Nº Recurso: 28/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se inadmite en la sentencia el motivo del recurso deducido contra la sentencia que condena a la acusada por la comisión de un delito continuado de hurto, que alega que los testigos no presenciaron directamente los hechos ya que ello no quiere decir que carezca de valor probatorio que hayan reconocido sin dudas a la acusada mediante un visionado de las cámaras de vigilancia, ya que se ha practicado una prueba testifical que es una prueba personal y se ha justificado tal declaración como creíble, sin que tal conclusión quede desvirtuada por la falta de visionado de tal grabación ya que la condena no se ha basado en tal visionado sino en el reconocimiento que los testigos hacen de la acusada, por el recuerdo de la misma que tenían al verla en su día a través de las cámaras. Igualmente se desestima el motivo que cuestiona que se aprecie en la sentencia recurrida la continuidad delictiva en base a no tratarse del mismo establecimiento, al estar ubicados en direcciones diferentes, y no intervenir las mismas personas, ya que, señala la Sala, el delito continuado descansa sobre un dolo conjunto que, de alguna manera, debe abarcar, aunque no se establezcan los detalles de los distintos hechos a realizar, los actos particulares conformadores de la continuidad delictiva y del relato de hechos probados constan dos hechos, uno ocurrido en un establecimiento el día 28 de mayo de 2020, y el otro el día 3 de junio de 2020, en un local diferente, si bien perteneciente a la misma cadena de establecimientos en la capital, teniendo lugar las sustracciones de prendas de vestir con cinco días de diferencia, lo que justifica la apreciación de la continuidad delictiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ
  • Nº Recurso: 300/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delitos de amenazas y de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género y por delito leve de daños. Los hechos se acreditan por la declaración de la víctima. El apelante considera aplicable las circunstancias de arrebato u obcecación, bien como eximente o como atenuante. Ambas circunstancias requiere: a) causa o estímulo importante de modo que produzca la reacción delictiva del que las padece; b) proporcionalidad entre el estímulo y la reacción; c) ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima; c) el motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural; d) relación causal entre el estímulo y la reacción, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo; y e) sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción incide sobre su inteligencia y voluntad. Se diferencian ambas atenuantes en que arrebato es una emoción súbita y de corta duración, mientras que y la obcecación es más duradera y permanente. En ningún caso son apreciables las atenuantes si ha transcurrido un tiempo excesivo entre el estímulo y la respuesta. Tampoco son apreciables ante una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas. No ha existido prueba de que en el desarrollo de los hechos haya concurrido arrebato u obcecación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: LUIS CASERO LINARES
  • Nº Recurso: 46/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se destaca en la sentencia que el recurrente no ataca el hecho de que el robo se produjera, de hecho se ha reconocido por los otros dos acusados, sino que se centra en la autoría, al negar toda relación con el acusado, afirmando que esa autoría se ha determinado solo por las zapatillas que vestía el recurrente. La Sala desestima tal alegación ya que el estar los tres acusados juntos horas antes del robo, junto con otro, a quien no se juzga, vistiendo todos las mismas ropas, que luego los perjudicados reconocen como de los atacantes, sin tener duda en ello, el huir en el vehículo identificado en el lugar de los hechos y la circunstancia de ser amigos, configura un conjunto probatorio que es el que toma en consideración la Juez de lo Penal, que conduce a dar probada la autoría del acusado, sin que en ese análisis desde el conjunto de la prueba indiciaria se haya vulnerado principio constitucional alguno, por lo que se rechaza que se haya identificado al acusado recurrente por unas zapatillas, que, por otro lado, no tienen ningún elemento distintivo que las diferencie de otras de igual modelo y marca, sino que su intervención se ha determinado por un conjunto de indicios que, en conjunto, configuran una clara prueba incriminatoria, destacando la sentencia que de las investigaciones desarrolladas por la Guardia Civil se llega a descubrir que cuatro personas se tomaron un café el mismo día de los hechos en un bar, las cuales fueron identificadas, tal y como consta en el Atestado policial , que se ratificó en el plenario, y mostrados los fotogramas de esa grabación a los perjudicados, estos identifican a esos individuos como los que les atacaron y robaron por las prendas que vestían, entre ellas por las zapatillas del recurrente, todo lo cual conduce a dar probada la autoría del acusado y motiva el rechazo del recurso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
  • Nº Recurso: 268/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contra la sentencia de instancia recurren en apelación tanto la acusación como la defensa. En cuanto al primero, recurso contra pronunciamiento absolutorio: requisitos y límites de la apelación en esos casos. Agravante de discriminación: no ha resultado acreditado que el acusado hubiera actuado movido por un sentimiento discriminatorio, esto es, que el motivo de las amenazas haya sido la nacionalidad brasileña de los perjudicados. Responsabilidad civil: no se demuestra error en el cálculo de la sentencia de instancia. Recurso de la defensa: llamadas telefónicas grabadas con contenido vejatorio y amenazante. Calificación jurídica: diferencia entre delito de amenazas y el delito leve. El glosario de insultos y la entidad y numero de las amenazas proferidas y su intensidad llevan a su consideración como delito.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Melilla
  • Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER
  • Nº Recurso: 33/2025
  • Fecha: 19/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: LLa sentencia apelada fundamenta el pronunciamiento condenatorio del recurrente por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas en la declaración testifical de un agente del Guardia Civil, que declaró haber identificó al acusado en la grabación de las cámaras de seguridad del lugar de los hechos, si bien, tras el examen de la prueba practicada se comprueba por el Tribunal que no se procedió al visionado de dicha grabación en el acto del juicio oral por problemas técnicos y que el agente de la Guardia Civil que visionó la grabación e identificó en ella al acusado no expresó los motivos que le llevaron a tal conclusión, por lo que la omisión por el agente de los datos por los que identificó al acusado como la persona que aparece en la grabación resulta insuficiente en cuanto sustrae a la Sala de los elementos necesarios para ponderar la elaboración racional o argumentativa del discurso condenatorio de la sentencia de instancia, que hace un acto de fe de la afirmación del agente, pues privado el juzgador de instancia del visionado de la cinta, acepta aquella, pese a no expresar el testigo razón alguna que permita de algún modo ponderar el acierto o equivocación del proceso identificativo, lo que motiva la revocación de la sentencia apelada y la absolución del recurrente del delito de robo por el que había sido condenado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
  • Nº Recurso: 2640/2024
  • Fecha: 16/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito leve de amenazas. El acusado se dirigió a la víctima diciéndole "te juro que te mato". El delito de amenazas requiere: 1) una acción, expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) un elemento subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer la calificación como delictiva. El delito de amenazas se consuma con la recepción por el destinatario del mensaje intimidatorio, aunque no se logre la intimidación buscada. Los hechos se acreditan por la declaración testifical de los agentes policiales ante los que el acusado realizó la amenaza. Se aplica la atenuante simple de embriaguez y se deniega su aplicación como atenuante muy cualificada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA
  • Nº Recurso: 274/2024
  • Fecha: 15/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a cuatro acusadas como autoras cada una de ellas de varios delitos de coacciones sobre otras tantas víctimas y les absuelve de otros delitos también de coacciones que se les atribuían sobre otras denunciantes. Acusadas empleadas de un laboratorio hospitalario que coordinadamente entre ellas someten a otras y otros trabajadores del mismo departamento a prácticas que buscan consolidar sus propios métodos organizativos del servicio que prestan. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Valoración de los testimonios prestados por las víctimas de las conductas delictivas. La creación de un grupo de Whatsapp que se toma para acreditar la existencia del grupo que coacciona a las personas individuales. Delito de coacciones. Realización de conductas consistes en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas. El medio coercitivo empleado ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido. Dolo típico del delito de coacciones. Conductas que resultan de tal intensidad que permiten concluir que tienen como única finalidad menoscabar la libertad de la víctimas coaccionadas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
  • Nº Recurso: 2076/2024
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA: el acusado acudió a un establecimiento de hostelería dentro del perímetro delimitado en torno al domicilio de la víctima con pleno conocimiento de ello. CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN: se configura como una verdadera segunda instancia que revisa la realidad de la prueba practicada, su valoración y la corrección de la subsunción hecha. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: el principal, la intangibilidad de las resoluciones judiciales y su obligado cumplimiento, se complementa con la garantía de la debida protección de la persona amparada por la pena o medida. LOCALIZACIÓN: el acusado conocía la zona y no cabe error ni confusión, estableciéndose la distancia en línea recta y de forma ajena a los itinerarios alternativos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO
  • Nº Recurso: 51/2025
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima parcialmente el recurso y, manteniendo la condena por delito de amenazas, reduce la distancia de alejamiento de la víctima. Se sostiene la nulidad de la prueba documental integrada por los audios aportados por la perjudicada. La grabación telefónica es prueba documental (documento fonográfico), incorporándose al proceso por la audición directa de la grabación, por lectura de la transcripción literal de la misma, si ha sido cotejada por el LAJ, o a través de la prueba testifical de quienes participaron de manera directa en la conversación. El delito de amenazas requiere: 1) una conducta integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actua como complemento del tipo; 3) en el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y 4) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. Reduce la distancia de alejamiento de 500 a 200 metros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO
  • Nº Recurso: 477/2024
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente fue condenado, en la sentencia recurrida, como autor de un delito de receptación, considerando la juzgadora probado que pocos días después de haber sido sustraídos del domicilio de la perjudicada un telescopio y un maletín de binoculares, junto a otros objetos, el acusado publicó en su perfil de usuario de la aplicación Wallapop un anuncio poniendo a la venta los citados efectos, junto con unos filtros solares especialmente fabricados para el telescopio, y la Sala ratifica tal condena a la vista de que el acusado reconoció haber subido a tal aplicación el anuncio en el que se ofrecían los efectos, y, de otra parte, que éstos fueron reconocidos sin asomo de duda por la propietaria porque, además de disponer de factura, se trataba de un dispositivo modificado mediante accesorios expresamente fabricados por su marido, citando la sentencia jurisprudencia del TS y del TC relativa a que el contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, como sucede en el caso. No procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al no existir ninguna paralización importante de la causa, ya que ni entre el escrito de calificación del Ministerio Fiscal y el Auto de apertura de juicio oral, ni entre el Auto sobre admisión de pruebas y la fecha de celebración del juicio oral ha transcurrido un tiempo superior al año.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.