Resumen: El Tribunal recuerda que la jurisprudencia viene entendiendo que documentos oficiales son los que provienen de las Administraciones Públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídicas -públicas para cumplir sus fines institucionales; todos aquellos que se realizan por la Administración para que produzcan efectos en su ámbito, y los que provienen de organismos en que esté prevista una intervención o inspección por parte de la Administración pública. Ahora bien, cuando el documento genuinamente privado nace y se hace con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas provocando resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico , tiene la condición de documento oficial, aunque la maniobra mendaz se cometa antes de su incorporación a un expediente público o administrativo. Los permisos de conducir tienen la condición de documentos oficiales, acreditan que la persona titular del mismo ha demostrado la suficiente pericia para el manejo de vehículos, y es expedido por la autoridad administrativa correspondiente.
Resumen: Recuerda el Tribunal que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada En este caso se practicó prueba de cargo adecuada y suficiente, sin lesión o vulneración de derechos fundamentales con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, valorada con correccional expresarse en la sentencia.excluyendose por ello la aplicación del principio in dubio pro reo ya que el Juzgador no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba sobre la que se basa la convicción inculpatoria.
Resumen: Recurso de la defensa contra la condena por dos delitos leves. Hay prueba bastante constituida por la testifical de la víctima, declaración de la acusada no verosímil, restante testifical y documental. Recurso de la acusada contra la absolución por delito de obstrucción a la justicia: la existencia de un procedimiento entre las partes no dota a los actos o conducta de la acusada de una intención específica o represalia por su actuación en un procedimiento judicial; no puede presumirse este ánimo si aún no se conocía la resolución recaída en el procedimiento por delito leve; lo que le enseña el testigo es la citación a juicio. No concurre el elemento subjetivo del delito que exige el propósito de represalia motivado por la actuación procesal procedente del sujeto pasivo del delito.
Resumen: Confirma la condena por delito de abuso sexual con penetración vaginal. Los hechos se acreditan por la declaración incriminatoria de la víctima, que, aunque no haya otro testimonio más que el suyo, si no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, es considerada apta para destruir la presunción de inocencia cuando supere los parámetros valorativos de: a) ausencia de incredibilidad subjetiva (siendo relevante en la víctima la madurez, ausencia de trastornos mentales, alcoholismo, drogadicción., etc. y la ausencia de móviles espurios); b) verosimilitud del testimonio (declaración lógica y verosímil, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso); y c) persistencia en la incriminación (declaración con concreción, persistente y ausente de contradicciones o modificaciones. ambigüedades o generalidades), parámetros que concurren en el caso.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) la ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, abarcando el tipo penal no sólo la ocupación sino el mantenimiento en el inmueble en contra de la voluntad del propietario al ser un delito de naturaleza permanente; b) que conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas (ej. para dormir), sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, así como la de inmuebles abandonados o en estado de ruina o inhabitabilidad son atípicas penalmente; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles; d) que no conste la voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse la ocupación, no siendo necesario un requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la denuncia; y e) que concurra dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, así como voluntad de afectar la posesión del titular de la finca ocupada. No se acredita la eximente de estado de necesidad alegada.
Resumen: Se considera en la sentencia que resulta suficiente prueba incriminatoria los documentos certificados de la Compañía telefónica, en los que se hace constar que el titular de sendos números de abonado con los que se llevaron a cabo las llamadas engañosas, corresponden al apelante, y aún prescindiendo del Atestado policial, no ratificado en juicio y que por tanto constituye mera denuncia y no prueba, sino objeto de prueba, finalmente no llevada a cabo, la declaración del denunciante en juicio y los certificados sobre la titularidad de los teléfonos con los que se hicieron las llamadas telefónicas engañosas resultan ser prueba suficiente, tanto de aquellos como de ésta, por lo que se ratifica su condena por la comisión de un delito leve de estafa. Aunque la cuota cuota diaria de multa depende de las posibilidades económicas del denunciado, y no se haya practicado prueba específica sobre cuál sea su situación económica, se estima que la fijación de la misma en 12 euros parece equitativa y prudente, dentro de las posibilidades mínimas de los límites legales, que se extienden hasta los 400 euros, y sin que quepa reducirla más al no constar dichas posibilidades económicas ni que el acusado esté en el umbral de la indigencia, en cuyo caso está reservada la imposición de cuotas más bajas a la impuesta en la sentencia recurrida.
Resumen: La Sala revoca la sentencia que condenó por un delito de atentado a agentes de la Autoridad y condena por un delito de resistencia. La entrada en el domicilio por parte de los agentes policiales fue lícita pues existían indicios de que se estaba cometiendo en el interior del mismo un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género. No hay, por tanto, extralimitación en esta actuación policial precisamente por la concurrencia de la flagrancia delictiva como presupuesto habilitante de la injerencia de los agentes en el espacio que define el ámbito de protección penal de la intimidad. En el caso de autos, teniendo en cuenta la intensidad en la oposición por parte del acusado, el delito cometido no es el de atentado, sino el de resistencia a agentes de la Autoridad.
Resumen: El Juzgado lo Penal condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas del artículo 242.1.2 y 3 del código penal, concurriendo la agravante de disfraz del artículo 22.2, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y al pago de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba en cuanto atribuye al acusado la autoría de los hechos. Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, ratifica la valoración probatoria por considerarla lógica, racional y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Resumen: El Juzgado de lo Penal condena al acusado como autor de un delito de estafa a la pena de un año y nueve meses de prisión y al pago de la responsabilidad civil. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por no haber ninguna prueba que acredite la comisión de ningún ilícito penal. Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la libre absolución. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia, y concluye que el juez a quo contó con prueba de contenido incriminatorio suficiente para fundar la condena, basada en pruebas practicadas en el acto del juicio oral con cumplimiento de las garantías de inmediación, contradicción y defensa, por lo que la valoración probatoria no resulta irracional, ni arbitraria.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia de instancia que absolvió al acusado del delito de apropiación indebida. Presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Elementos del delito y los títulos jurídicos por los que se reciben los bienes apropiados. El desarrollo del delito. Inexistencia de pruebas que confirman los elementos del tipo penal de apropiación indebida, tratándose de un incumplimiento civil de un negocio concertado entre ambas las partes y que, por ello, debe ser exigido en el ámbito civil. La valoración de la credibilidad de lo manifestado por las partes y la preferencia dada a una de las versiones en razón a circunstancias añadidas. Límites a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia y a las facultades de revisión del juicio de hecho que la ley atribuye al órgano de apelación. Las excepciones referidas a pruebas documentales. Doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias.